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miércoles, abril 24

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. LEY NO. 350, APROBADA EL 18 DE MAYO DEL 2000. PUBLICADO EN LA GACETA NO. 140 Y 141 DEL 25 Y 26 DE JULIO DEL 2000. ESTA LEY FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL DE MANERA PARCIAL, MEDIANTE SENTENCIA NO. 40, DEL DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
SENTENCIA NO. 40, DEL DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA. ESTA SENTENCIA DECLARA INCONSTITUCIONAL (PARCIALMENTE) LA LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. LEY NO. 350, APROBADA EL 18 DE MAYO DEL 2000. PUBLICADO EN LA GACETA NO. 140 Y 141 DEL 25 Y 26 DE JULIO DEL 2000.
PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE SEGUIR PARA TRAMITAR UNA DEMANDA CONFORME LA LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. LEY NO. 350, APROBADA EL 18 DE MAYO DEL 2000. PUBLICADO EN LA GACETA NO. 140 Y 141 DEL 25 Y 26 DE JULIO DEL 2000.
NOTA: AUNQUE LA CORTE SUPREMA ACEPTA ESTE RECURSO PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES ADMINSTRATIVAS DE CARACTER GENERAL, SIN EMBARGO MEDIANTE SENTENCIA POSTERIOR CAMBIO ESTE CRITERIO. ASÍ QUE AHORA ADMITE ESTE TIPO DE RECURSOS ENCONTRA DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER PARTICULAR (ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUALIZADO). UN FRAGMENTO DE LA SENTENCIA: IV.- La presente Demanda Contencioso Administrativo, es una de las primeras que ESTA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO está resolviendo en contra de un Acto Administrativo de Tipo Particular, Concreto e Individualizado, pues sólo había conocido y admitido demandas en contra de Actos Administrativos de Carácter General, Abstractos e Impersonales, como el resuelto en la Sentencia No. 4, dictada a las 12:30 p.m., del 26 de marzo de 2007, entre “El Cazador Sociedad Anónima”, Vs. El Presidente de la República, Ing. Enrique Bolaños, por haber dictado el Decreto No. 28-2005, Reglamento a la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego y Municiones, Explosivos y Otras Materias relacionadas, así como otras demandas de tipo general como aumento en tarifas de agua y energía eléctrica. En el caso a resolver, el Licenciado CARLOS ENRIQUE MOREIRA MIRANDA, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Fundación PRO-UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET), interpone Demanda Contencioso Administrativo, en contra del Doctor ROBERTO JOSE LOPEZ GOMEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), por haber operado el Silencio Administrativo Positivo a favor de su representada, al haber dictado la Comunicación DF-ECDA-1732-10-08, del catorce de octubre del dos mil ocho, veinte meses después de haberse interpuesto el Recurso de Revisión de fecha treinta y uno de marzo del dos mil siete, en contra del Acta de Fiscalización No. 048/06 del INSS, en la cual se hace Ajuste y Reparo por cotizaciones no reportadas de docentes horarios contratados bajo la modalidad de contrato de Servicios Profesionales, durante el período de Noviembre 2004 a Julio 2008, calculándose un total de un millón doscientos treinta mil ciento treinta y seis córdobas con treinta y cuatro centavos de córdoba (C$ 1,230,136.34). Que dicha actuación del funcionario demandado es violatoria a lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, del artículo 301 del Reglamento de la Ley No. 290 y del Artículo 2 numeral 19 y del articulo 46 numeral 2 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen el plazo de tiempo en que deben de resolver el Recurso de Revisión en el Poder Ejecutivo. El demandante, licenciado CARLOS ENRIQUE MOREIRA MIRANDA, en sus intervenciones durante la Audiencia de Vista General del Juicio llevada a cabo el día veintiuno de agosto del dos mil nueve, ratificó su demanda y todas las pruebas aportadas en su momento, alegó que agotó la vía administrativa correspondiente, y que el objeto de la presente demanda no es en sí, analizar si el Reparo y Ajuste aplicado por el INSS es justo o no, sino que ha operado a su favor Silencio Administrativo Positivo porque el INSS no resolvió en tiempo y forma los Recursos Administrativos respectivos. Agregó que el representante del INSS no trajo el expediente administrativo completo cuando esta Sala así se lo requirió. Por su parte, el licenciado LESTER ROBERTO LUNA RAUDEZ, Apoderado General Judicial del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), en su escrito de contestación de demanda presentado el día catorce de julio del dos mil nueve, a las once y treinta y tres minutos de la mañana, en esencia expresó que los profesores contratados como profesores horarios no están contemplados en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Social, concerniente al Régimen de Seguro Facultativo, por lo que están contemplados dentro del Régimen de Seguro Obligatorio; que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 50 numeral 4 de la Ley 350 Ley de Regulación de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no agotó la vía administrativa que indica la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y Reglamento en sus artículos 43, 44, y 44, ya que sólo recurrió de Revisión sin hacer uso del Recurso de Apelación establecido en el artículo 45, por lo que no cumple con el Principio Definitividad establecido en el artículo 50 numeral 4 de la Ley No. 350 y que asimismo, el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 350. Acentuó el representante del INSS, que su representada defiende el derecho y la obligación de proteger a los trabajadores, y que dicha atribución, al igual que su actuación al emitir la Resolución impugnada en la presente demanda, es por mandato Constitucional, establecido en los artículos 46, 61, 82 numeral 7 de la Constitución Política, así como también en la Ley de Seguridad que es Ley de Orden Público. En su intervención durante la Audiencia de Vista General de Juicio, el representante del INSS, ratificó de igual manera su contestación de demanda e hizo énfasis al hecho de que UNIMET., no agotó la vía administrativa correspondiente, y que por tanto no opera el Silencio Administrativo alegado por el demandante. Refutó además lo alegado por el representante de UNIMET, aclarando que sí trajo el expediente administrativo completo.
MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
NOTA: Les dejo este modelo de demanda CONTENCIOSOADMINISTRATIVA, pero recuerden que la misma debe ajustarse a lo exigido por la ley de de la materia (Artos. 50 y 51 de la Ley No. 350. Ley de Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Y de ser posible revisando las sentencias de la Corte Suprema. Recuerden también que un modelo es una base o una guía. Así que ustedes deben tomarlo y pulirlo con su estilo de redacción y la ley vigente hasta el día de su redacción. Pues no les suceda que usen un modelo desfasado en todo su sentido.